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DECRETO 124/1999,de 4 de mayo, sobre los servicios y el personal del Sistema de Lectura Pública de Cataluña. (Diari Oficial de la Generalitad de Catalunya, núm.2285 - 10.5.1999) Departamento de CulturaLa Ley 4/1993, de 18 de marzo, del sistema bibliotecario de Cataluña, estructura el Sistema de Lectura Pública a partir de dos elementos básicos: en primer lugar las bibliotecas públicas cuya responsabilidad se asigna con carácter general a los municipios y en determinados niveles a las comarcas: en segundo lugar; los servicios de soporte a la lectura pública, dentro de los que se distingue entre los servicios nacionales. gestionados por el Departamento de Cultura y los servicios regionales, que mientras no se creen las regiones, son competencia del Departamento de Cultura y de las diputaciones provinciales completan el Sistema de Lectura Pública las comisiones de lectura pública cuya regulación corresponde a las entidades locales. El presente Decreto desarrolla esta estructura dcl Sistema de Lectura Pública, precisando las funciones que corresponden a cada administración en la gestión de los servicios de soporte y de las bibliotecas públicas, con el objetivo de hacer realidad la previsión legal según la cual la lectura pública se debe articular mediante un sistema único, gestionado básicamente por los municipios. Además, se regulan las funciones, la titulación, la dependencia y la selección del personal de las bibliotecas del Sistema. De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora; a propuesta del consejero de Cultura y de acuerdo con el Gobierno. Decreto: Capítulo I Dependencia y funciones de los servicios que integran el Sistema de Lectura Pública de Cataluña. Artículo 1. Servicios Nacionales de soporte a la Lectura Pública. 1.1. La prestación de los servicios nacionales de corresponde al Departamento dc Cultura de la Generalidad. 1.2. Los servicios nacionales prestan soporte en los siguientes ámbitos: a) Asesoramiento y colaboración con los servicios regionales en la adquisición de fondos. b) Coordinación y gestión del Catálogo Colectivo de la Lectura Pública. c) Investigación bibliotecaria, formación permanente y reciclaje del personal. d) Promoción de las bibliotecas. e) Coordinación de los servicios regionales con el fin de garantizar una gestión cohesionada del soporte a la lectura pública en todo el territorio. f) Impulsión, seguimiento y supervisión de la aplicación de las determinaciones del Mapa de la Lectura Pública. Artículo 2 Servicios regionales de soporte a la Lectura Pública. 2.1. Mientras no se lleve a cabo la división del territorio de Cataluña en regiones, la prestación de los servicios regionales de soporte a la lectura pública corresponde al Departamento de Cultura y a las diputaciones provinciales. 2.2. Corresponde al Departamento de Cultura la prestación de los servicios regionales siguientes: Información bibliográfica y, documental selectiva. Tratamiento de fondos duplicados y sobrantes. Redistribución de fondos. Coordinación del préstamo interbibliotecario. Fondos de soporte al préstamo. El Departamento de Cultura presta estos servicios de forma desconcentrada a través de sus servicios territoriales. 2.3. Corresponde a las diputaciones provinciales la prestación de los servicios regionales siguientes: a) Adquisición de fondos. Este servicio comprende la adquisición de los lotes fundacionales de las bibliotecas de nueva creación y las adquisiciones destinadas al mantenimiento de las colecciones básicas. b) Provisión de catalogación centralizada en lo que se refiere, como mínimo, al material adquirido por los propios servicios regionales de soporte. c) Elaboración del Catálogo Colectivo de la Lectura Pública. d) Soporte técnico e informático en las bibliotecas. Servicios bibliotecarios móviles: cuando su alcance sea supracomarcal. 2.4. La Administración de la Generalidad puede delegar o asignar a las diputaciones provinciales el ejercicio de las competencias que le atribuye el apartado 2. El acuerdo de delegación o de asignación, que no supone modificación de la titularidad de las competencias, requiere la formalización de un convenio entre el Departamento de Cultura y la diputación provincial correspondiente, en el que se deben de prever los medios que tengan que aportar la Generalidad y las funciones de seguimiento y dirección que ésta se reserve. 2.5. En las provincias donde, en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, las funciones que el apartado 3 atribuye a las diputaciones provinciales son ejercidas por el Departamento de Cultura, éste y la Diputación correspondiente pueden establecer por convenio que la gestión de determinados servicios continúe siendo ejercida por el Departamento de Cultura. Artículo 3 Funciones de las bibliotecas centrales comarcales y de las bibliotecas centrales urbanas. 3.1. Las bibliotecas centrales comarcales, además de prestar los servicios propios de la biblioteca central urbana o biblioteca local en la ciudad donde tienen la sede, coordinan las demás bibliotecas de la comarca, a excepción de las bibliotecas centrales urbanas y de las que están vinculadas, y les dan asesoramiento y soporte. Las bibliotecas centrales comarcales garantizan, además, una cobertura de servicios de biblioteca pública equilibrada, armónica y de calidad a todo el territorio de Cataluña. 3.2. Son funciones de comarcalidad de las bibliotecas centrales comarcales: a) Ofrecer y facilitar a los ciudadanos de su ámbito territorial el acceso a la colección y otras fuentes de información, a los servicios de la biblioteca y a todo el Sistema de Lectura Pública de Cataluña. b) Hacer, si cabe, lotes de préstamo temporal de libros y otros soportes documentales a bibliotecas y servicios bibliotecarios o otras instituciones de su ámbito territorial. c) Elaborar la colección local de la comarca, con la colaboración de las restantes bibliotecas, especialmente por lo que se refiere a los municipios que no disponen de biblioteca pública. d) Promover la cooperación entre las bibliotecas de su ámbito territorial. e) Promover actividades de difusión de la lectura y de promoción del uso de las bibliotecas. f) Asesorar las bibliotecas de su ámbito territorial. g) Gestionar los servicios bibliotecarios móviles necesarios de ámbito supramunicipal. 3.3. Las bibliotecas centrales urbanas ejercen en el ámbito de su municipio las funciones enumeradas en el apanado 2. Artículo 4 Funciones de las administraciones locales. 4.1. Los municipios tienen las competencias enumeradas en el artículo 39 de la Ley del Sistema Bibliotecario de Cataluña En ejecución de sus funciones y sin perjuicio de lo que establecen los apartados 2 y 3, corresponde a los municipios en relación con las bibliotecas públicas de titularidad pública de su territorio: a) Fijar los objetivos de la biblioteca. b) Determinar el modelo de colección y el tipo de servicios que presta la biblioteca en función de sus objetivos y de acuerdo con los criterios establecidos por la UNESCO. c) Establecer las condiciones y la forma, de acceso a los servicios de biblioteca. d) Regular los horarios de apertura de la biblioteca. e) Nombrar y contratar al personal. f) Facilitar las condiciones que permitan que la biblioteca pueda operar de manera coordinada y cooperar con el resto del Sistema de Lectura Pública. 4.2. Las comarcas tienen las competencias enumeradas en el artículo 40 de la Ley del sistema bibliotecario de Cataluña. En ejecución de estas funciones, corresponde a las comarcas: a) Asumir la gestión de las funciones de comarcalidad de las bibliotecas centrales comarcales. b) Ejercer las funciones enumeradas en el apartado 1 en las bibliotecas de titularidad comarcal ubicadas en municipios de menos de cinco mil habitantes. 4.3. Las bibliotecas centrales comarcales son gestionadas de común acuerdo por el ayuntamiento y el consejo comarcal, que deben establecer un convenio para precisar los términos de su colaboración. Este convenio debe basarse en los siguientes criterios: a) La gestión de los servicios propios de biblioteca local o de biblioteca central urbana del municipio donde tiene sede la biblioteca es competencia del ayuntamiento. En consecuencia, corresponde al ayuntamiento el ejercicio de las funciones enumeradas en el apartado 1, por la que se refiere a los mencionados servicios. b) La gestión de las funciones de comarcalidad enumeradas en el apartado 2 del artículo 3 corresponde al consejo comarcal, que debe hacerse cargo de los gastos de instalación, mantenimiento y personal correspondiente a las mencionadas funciones. c) El nombramiento y contratación del personal correspondiente al ayuntamiento. El consejo comarcal sólo puede nombrar y contratar personal sí está adscrito exclusivamente a funciones de comarcalidad. El nombramiento de la persona titular de la dirección de la biblioteca corresponde ayuntamiento, sí bien el consejo comarcal debe participar en cl órgano de selección correspondiente. 4.4. Corresponde a las diputaciones prestar asistencia y cooperación a los municipios y a las comarcas en los términos previstos en el articulo 89 de la Ley 8/l987 de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña. 4.5. Las administraciones locales deben ejercer sus funciones de acuerdo con las normas establecidas por ley o por reglamento y de acuerdo con el Mapa de la Lectura Pública. Artículo 5 Comisiones de Lectura Pública. El desarrollo del artículo 38 de la Ley del Sistema bibliotecario de Cataluña corresponde a los consejos comarcales por lo que se refiere a las comisiones locales de lectura pública. Artículo 6 Identificación de las Bibliotecas del sistema de Lectura Pública de Cataluña. En un lugar visible de la entrada de todas las bibliotecas que integren el Sistema de Lectura Pública debe haber una placa en la que, además de los datos de identificación que el titular de la biblioteca considere convenientes, debe constar la leyenda "Sistema de Lectura Pública de Cataluña" de acuerdo con los criterios gráficos establecidos por el Departamento de Cultura. Capítulo II Del personal de las Bibliotecas del Sistema de Lectura pública de Cataluña.
Artículo 7 Complementariedad de las normas del presente capítulo. Las disposiciones del presente Capítulo tienen carácter de complementarias respecto a la normativa general sobre función pública aplicable al personal del Sistema de Lectura Pública de Cataluña. Artículo 8 Dotación de personal. 8.1. Las bibliotecas del sistema de Lectura Pública deben tener el personal suficiente, con la calificación y el nivel técnico que exijan las funciones que tengan asignadas, de acuerdo con lo que establece el mapa de la Lectura Pública. 8.2. Se considera personal técnico de las bibliotecas el personal bibliotecario y el personal técnico auxiliar. Artículo 9 Dirección de las bibliotecas 9.1. La persona titular de la dirección de una biblioteca es la máxima responsable técnica del centro y ejerce la dirección de todo su personal. 9.2. Los directores o directoras de biblioteca deben tener la titulación exigida al personal bibliotecario, excepto las bibliotecas centrales urbanas y en las bibliotecas centrales comarcales de ciudades de más de 30.000 habitantes, en las que la persona titular debe tener la Licenciatura en Documentación. 9.3. En las bibliotecas filiales, las funciones de dirección pueden ser asumidas por una persona técnica auxiliar de biblioteca, bajo la supervisión de la dirección de la biblioteca local o central correspondiente. Artículo 10 Personal bibliotecario. 10.1. Corresponde al personal bibliotecario la realización de las funciones técnicas de carácter bibliotecario. 10.2. El personal bibliotecario debe tener titulación universitaria de Diplomatura en Biblioteconomía y Documentación o de licenciatura en Documentación. Artículo 11 Personal técnico auxiliar de biblioteca. 11.1. Corresponde al personal técnico auxiliar de biblioteca realizar los trabajos administrativos y dar soporte al personal bibliotecario en las funciones técnicas de carácter bibliotecario. 11.2. El personal técnico auxiliar de biblioteca debe tener titulación académica de ciclo formativo de grado medio, bachillerato o equivalente y debe poseer los conocimientos técnicos necesarios para el ejercicio de las funciones que le correspondan. Artículo 12 Dependencia y selección del personal. 12.1. En los municipios de cinco mil habitantes o más, el personal de las bibliotecas públicas de titularidad pública debe ser nombrado o contratado por cl ayuntamiento, excepto el que pueda nombrar o contratar el consejo comarcal de acuerdo con lo previsto en el apartado 3.c) del artículo 4. 12.2. En todos los tribunales y órganos técnicos constituidos para la selección o provisión de sitios de trabajo dc personal técnico de las bibliotecas de titularidad pública, tanto funcionario como laboral, debe haber al menos un técnico propuesto por los servicios regionales de soporte a la lectura pública. 12.3. Los funcionarios bibliotecarios que presten sus servicios en el Sistema de Lectura Pública de Cataluña tienen el derecho a la movilidad ínteradministrativa, de acuerdo con lo que establece la normativa sobre función pública. Disposición AdicionalLo que establece este Decreto no es de aplicación a las bibliotecas de titularidad estatal. Disposiciones Transitorias-1. La prestación por parte del Departamento de Cultura de la Generalidad y de las diputaciones provinciales de los servicios de soporte a la lectura pública definidos en los artículos 1 y 2 debe de llevarse a cabo de manera progresiva. En el plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de este Decreto los mencionados servicios de soporte deben ser prestados en todas las bibliotecas del Sistema de Lectura pública. -2. Lo que establece el apartado 2 del artículo 9 respecto a la exigencia de la licenciatura en documentación para acceder a una plaza de dirección de biblioteca central urbana o de biblioteca central comarcal de ciudades de más de 30.000 habitantes entrará en vigor el 1 de enero del 2004. 3.1. El personal laboral indefinido o funcionario adscrito a bibliotecas del Sistema de Lectura Pública que, en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, esté ejerciendo funciones de dirección de biblioteca, funciones técnicas de carácter bibliotecario o funciones administrativas, podrá continuar ocupando las destinaciones que actualmente ocupa, aunque no tenga la titulación exigida en los artículos 9, 10 y 11 respectivamente. Igualmente, el mencionado personal podrá ocupar lugares de naturaleza y funciones idénticas o inferiores, mediante los correspondientes sistemas de provisión de lugares. 3.2. En el supuesto que, una vez realizado cl correspondiente proceso de provisión, las plazas citadas en esta disposición transitoria resten vacantes, las titulaciones necesarias para su provisión se adecuarán a lo que establecen los artículos 9, 10 y 11. 3.3. A partir del 1 de enero del 2004. el personal que ocupe una plaza de director o directora de biblioteca y no posea la licenciatura en documentación sólo podrá acceder, mediante los correspondientes sistemas de provisión dc puestos, a plazas de director o directora de bibliotecas centrales urbanas o de bibliotecas centrales comarcales de ciudades de más dc 30.000 habitantes si posee la Diplomatura en Biblioteconomía y Documentación y una licenciatura universitaria en cualquier materia. Barcelona, 4 de mayo de 1999 JORDI PUJOLL Presidente de la Generalidad de Cataluña JOAN M. PUJALS I VAI.VÉ Consejero de Cultura (99.116.001) |